RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-354/2015 Y SUP-REC-356/2015  ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: Partido Acción Nacional

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-354/2015 y SUP-REC-356/2015, promovidos respectivamente, por los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (01) del Estado de Morelos, con sede en la Ciudad de Cuernavaca, a fin de controvertir la sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver los juicios de inconformidad y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SDF-JIN-4/2015, SDF-JIN-45/2015, SDF-JIN-47/2015, SDF-JIN-65/2015 y SDF-JDC-550/2015 acumulados.

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos de los expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir, entre otros, diputados al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

3 Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (01) del Estado de Morelos, con sede en la Ciudad de Cuernavaca, la cual concluyó el inmediato día once.

 

La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:

PARTIDO

VOTACIÓN

VOTACIÓN

(Con letra)

logo-panL

Partido Acción Nacional

30,703

Treinta mil setecientos tres

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Partido Revolucionario Institucional

22,485

Veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco

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MORENA

19,000

Diecinueve mil

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Partido de la Revolución Democrática

16,388

Dieciséis mil cuatrocientos noventa y uno

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Partido Verde Ecologista de México

11,201

Once mil doscientos uno

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Encuentro Social

9,674

Nueve mil seiscientos cuarenta y siete

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Movimiento Ciudadano

9,175

Nueve mil ciento setenta y cinco

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Partido Humanista

7,444

Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

Nueva Alianza

6,357

Seis mil trescientos cincuenta y siete

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Partido del Trabajo

 

3,104

Tres mil doscientos siete

Coalición

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206

 

Doscientos seis

Candidatos no registrados

430

Cuatrocientos treinta

Votos Nulos

12,838

Doce mil ochocientos treinta y ocho

Votación total

149,005

Ciento cuarenta y nueve mil cinco

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

4. Juicios de inconformidad. El trece y quince de junio de dos mil quince, los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, respectivamente, presentaron demandas de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Los medios de impugnación quedaron radicados en la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con las claves de expediente SDF-JIN-4/2015 y SDF-JIN-45/2015.

5. Sentencia impugnada. El diecisiete de julio de dos mil quince, la Sala Regional Distrito Federal dictó sentencia en los juicios de inconformidad señalados en apartado cuatro (4) que antecede, cuyos puntos resolutivos a continuación se precisan:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de los expedientes SDF-JIN-45/2015, SDF-JIN-47/2015, SDF-JIN-65/2015  y SDF-JDC-550/2015 al diverso SDF-JIN-4/2015, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa, la declaración de validez de la misma, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por Edmundo Javier Bolaños Aguilar y Daniel Ortega Flores, propietario y suplente respectivamente, postulada por el Partido Acción Nacional.

 

La resolución transcrita fue notificada el diecisiete de julio de dos mil quince, a los recurrentes.

II. Recursos de reconsideración. Disconformes con la resolución precisada en el apartado 5 (cinco) del resultando que antecede, por sendos escritos presentados el veinte de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, promovieron los recursos de reconsideración que se resuelven.

III. Recepción de los recursos de reconsideración. El veinte de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios SDF-SGA-OA-2208/2015 y SDF-SGA-OA-2210/2015, de la misma fecha, por los cuales el Actuario adscrito a la Sala Regional Distrito Federal, notificó a esta Sala Superior los acuerdos dictados por la Magistrada Presidenta de esa Sala Regional, en los que ordenó dar trámite y remitir a esta Sala Superior a los recursos de reconsideración, así como sus anexos.

La citada Sala Regional integró, con los escritos de demanda, así como diversas constancias relacionadas con los recursos, respectivamente, los cuadernos de antecedentes identificados con las claves SG-CA-117/2015 y SG-CA-120/2015.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veinte de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-354/2015 y SUP-REC-356/2015 con motivo de los recursos de consideración precisados en el resultando que antecede; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdos de veinticinco de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción de los expedientes precisados en el resultando que antecede, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos de reconsideración al rubro indicados, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado.

VII. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de julio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los recursos al rubro indicados, el Magistrado acordó admitir la demanda respectiva.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios identificados con la claves de expediente SDF-JIN-4/2015, SDF-JIN-45/2015, SDF-JIN-47/2015, SDF-JIN-65/2015 y SDF-JDC-550/2015 acumulados.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, emitida el diecisiete de julio de dos mil quince, al resolver los juicios de inconformidad y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  identificados con las claves de expediente SDF-JIN-4/2015, SDF-JIN-45/2015, SDF-JIN-47/2015, SDF-JIN-65/2015 y SDF-JDC-550/2015 acumulados.

2. Autoridad responsable. Los actores, en cada una de las demandas de los recurso de reconsideración al rubro identificados, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-356/2015, al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-354/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En los recursos de reconsideración al rubro identificados, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos de los acuerdos admisorios, de fecha veintiséis del julio de dos mil quince, dictados por el Magistrado Ponente, en los recursos al rubro indicado.

2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad SDF-JIN-4/2015 y SDF-JIN-45/2015, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal uno (01) del Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca.

2.2 Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los partidos políticos recurrentes aducen que la Constancia de Mayoría fue indebidamente entregada a Edmundo Javier Bolaños Aguilar, dado que, en su concepto, se actualiza la causa de inelegibilidad, consistente en no separarse de su cargo de Diputado Local con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral, violando lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.3 Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. En los recursos de reconsideración al rubro indicados, se actualiza el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que los recurrentes expresan conceptos de agravio por los cuales pretenden que se otorgue el triunfo a un candidato diverso, porque consideran que resulta inelegible el candidato ganador.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

 CUARTO. Comparecencia de tercero interesado. Conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por admitidos los escritos del Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral del distrito electoral federal uno (01) del Estado de Morelos, con sede en la Ciudad de Cuernavaca, por el cual comparece como tercero interesado en los recursos de reconsideración al rubro indicado.

Ahora bien, previo a revisar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de los mencionados escritos de comparecencia de tercero interesado por parte del Partido Acción Nacional, se debe hacer la siguiente precisión.

En el ocurso de comparecencia del tercero interesado presentado en el recurso de reconsideración identificado con la clave  SUP-REC-354/2015, se advierte que además del mencionado representante propietario, también signa el escrito el candidato electo en el referido distrito electoral, sin que del texto y contexto del mencionado documento se advierta que ese ciudadano comparezca por propio derecho, sino que comparece en representación del Partido Acción Nacional.

En ese orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es que se tenga como único tercero interesado al Partido Acción Nacional.

Hecha la acotación precedente, se destaca que en los escritos de comparecencia, del tercero interesado, se cumplen los requisitos formales previstos en los artículos 17, párrafos 4 y 6, y 67, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, ya que fueron presentados ante la autoridad responsable, en el cual el promovente: 1) Asienta su nombre, calidad jurídica con la que promueve y firma autógrafa 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos y 3) Precisa el interés jurídico del partido político como tercero interesado, aduciendo que es incompatible con el del partido político recurrente porque, en su opinión, debe prevalecer la sentencia impugnada.

Para los efectos legales procedentes, se hacen además las siguientes precisiones:

1. Domicilio para notificaciones y personas autorizadas. Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como domicilio del tercero interesado, para oír y recibir notificaciones, el señalado en su escrito de comparecencia, y como autorizadas, para tales efectos, a las personas que indica.

2. Oportunidad. Cabe destacar que los escritos de comparecencia de los terceros interesados fueron presentados en la Sala Regional Distrito Federal, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Respecto del expediente SUP-REC-354/2015. El citado plazo legal transcurrió de las catorce horas cincuenta y siete minutos del lunes veinte de julio de dos mil quince, a las catorce horas cincuenta y siete minutos del inmediato miércoles veintidós, tal como se constata de la “CÉDULA DE PUBLICITACIÓN” y la “RAZÓN DE RETIRO DE LA CÉDULA DE PUBLICITACIÓN”,  que obra a fojas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-354/2015, turnado a esta Ponencia.

En este particular, el escrito de comparecencia de los terceros interesados fue presentado a las doce horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de julio de dos mil quince, de ahí la conclusión sobre su presentación oportuna.

2.2 Respecto del expediente SUP-REC-356/2015. El citado plazo legal transcurrió veinte horas con cuarenta y cinco minutos del lunes veinte de julio de dos mil quince, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del inmediato miércoles veintidós, tal como se constata de la “CÉDULA DE PUBLICITACIÓN” y la “RAZÓN DE RETIRO DE LA CÉDULA DE PUBLICITACIÓN”,  que obra a fojas veintitrés y veinticuatro del expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-356/2015, turnado a esta Ponencia.

En este particular, el escrito de comparecencia del tercero interesado fue presentado a las quince horas  con cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince, de ahí la conclusión sobre su presentación oportuna.

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado se le debe reconocer el carácter de tercero interesado a Partido Acción Nacional, porque de la revisión de las constancias de autos, se constata que compareció por escrito dentro del plazo legalmente establecido para ello y ese ocurso cumple los requisitos de ley, aunado que su pretensión fundamental es que prevalezcan los actos impugnados, la cual es contraria a la de los recurrentes.

QUINTO. Conceptos de agravio. En sus escritos de demanda, los actores expresan los siguientes conceptos de agravio:

1. El Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-354/2015, aduce como conceptos de agravio, lo siguiente:

[…]

AGRAVIOS

PRIMERO.- Se violan en perjuicio de la parte que represento, las garantías de legalidad y los derechos humanos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Esto es así, porque la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional del DF se limitó a defender el derecho humano a ser votado del candidato que se erigió como ganador en la contienda electoral del pasado 7 de junio, que fue el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, sin pronunciarse en ninguna de sus líneas, sobre los derechos humanos violentados por este último, respecto de quienes contendieron frente a él en condiciones de inequidad y desigualdad.

En efecto, la Sala Regional del Distrito Federal en su sentencia, señala que además del artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, el derecho a ser votado se encuentra protegido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De esta manera, la Sala Regional del DF en su resolución, se constriñe a defender el derecho a ser votado del candidato impugnado y hace un análisis e interpretación parcial de las disposiciones que la parte actora que represento, ha señalado como violadas en su perjuicio.

En la primera de las disposiciones; es decir, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, la parte actora señaló que se violentó esta disposición que establece el derecho de los "ciudadanos" a ser votado; disposición que en concepto de la parte que represento fue vulnerada, pues los derechos contenidos en este artículo están reservados a los "ciudadanos" y no para aquellos que detenten un espacio en el poder público, pues estos funcionarios no tienen la calidad de "ciudadano común", máxime que la propia Constitución Federal protege el principio de equidad en las contiendas electorales; y este no se cumple cuando el candidato que resultó ganador en el proceso electoral se mantuvo en un espacio de poder e influencia en el servicio públicos como Diputado Local integrante de la Lll Legislatura Local y Presidente de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos.

En ese sentido se insiste, Edmundo Javier Bolaños Aguilar no tuvo la calidad de "ciudadano común", cuyos derechos están reservados en la fracción II del artículo 35 Constitucional; por lo que estaba obligado a separarse del cargo público para respetar el principio de equidad en la contienda electoral.

Por cuanto hace al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la sentencia de la Sala Regional del Distrito Federal, señala que en términos de esa disposición, sólo la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos político electorales, estableciendo restricciones únicamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal; situación que no se comparte, pues la sentencia solo se limita a sugerir que no se pueden reglamentar los derechos político electorales, fuera de los supuestos referidos en líneas anteriores, omitiendo la disposición contenida en el inciso c) del numeral 1 del artículo 23 de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, que clara y expresamente señala como derechos y oportunidades de los ciudadanos, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Disposición que fue evidentemente vulnerada en el caso concreto, pues quien ejerce el poder público no está en el mismo nivel que un ciudadano común; y como consecuencia de ello, cuando ambos contienden en busca de un cargo de elección popular, existe una evidente desigualdad e inequidad, pues quien ejerce el poder público, desde su posición, tiene acceso a mayores privilegios, recursos públicos y foros de promoción político electoral; además de que el espacio de influencia política y económica que está ejerciendo, no permite que se cumpla lo dispuesto en el inciso b) del numeral 1 del artículo 23 de la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, no se garantiza la libre expresión de la voluntad de los electores.

Y no obstante que estos argumentos jurídicos fueron expresados en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad número SDF-JIN-4/2015, la Sala Regional del TRIFE en el Distrito Federal sólo se limitó a defender el derecho a ser votado del candidato que se erigió como ganador ostentando simultáneamente un espacio de influencia y poder público; sin expresarse, como debió suceder, sobre la violación de los derechos humanos de quienes contendieron en condiciones de desventaja, desigualdad e inequidad; entre ellos, el candidato propuesto por el instituto político actor, Fernando Josaphat Martínez Cué.

Asimismo, la sentencia de la Sala Regional del Distrito Federal se refiere al artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, argumentando que el párrafo primero de la citada disposición señala que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades.

La sentencia de la Sala Regional sugiere que el término "y sin restricciones indebidas" resulta aplicable a la defensa del derecho a ser votado de Edmundo Javier Bolaños Aguilar, situación que tampoco se comparte de manera alguna, pues la norma convencional referida, en el inciso c) de su artículo 25 establece claramente como derechos de los ciudadanos, tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, situación que en la especie no aconteció; pues el candidato que se erigió como ganador en la contienda electoral, como ya se ha reiterado, ocupó un espacio de poder público y de influencia privilegiada que le permitió tener acceso recursos y opciones de promoción electoral en condiciones de ventaja para él, respecto de sus oponentes, entre los que se encuentra el candidato postulado por el PRI, Fernando Josaphat Martínez Cué, situación que vulneró y no permitió que se cumpliera con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 25 del mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es por ello que no se coincide con la sentencia emitida por la Sala Regional del Distrito Federal, pues sólo se limita a defender el derecho a ser votado del candidato que se erigió como ganador, sin importar los derechos humanos que fueron violados de quienes contendieron en condiciones de desventaja e inequidad, entre ellos, el postulado por el instituto político que represento, Fernando Josaphat Martínez Cué.

En ambos casos, tanto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sus disposiciones no se refieren a una "restricción" de derechos; sino a la observancia de una conducta determinada que permita el cumplimiento del requisito de equidad que debe imperar en materia electoral.

A mayor abundamiento, cuando se habla de que Edmundo Javier Bolaños Aguilar debió separarse del cargo de Diputado Local que ostentaba 90 días antes del día de la elección, no estamos en presencia de un derecho restringido, como lo establece la sentencia combatida, sino estamos ante la presencia de una conducta que debieron observar todos los participantes para garantizar el cumplimiento de la equidad exigida por los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en armonía con lo que dispone el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos.

La sentencia de la Sala Regional del DF también señala que la limitación del derecho a ser votado debe contenerse en una ley, pues la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que deben encontrarse previstos en ordenamientos legales (principio de reserva de ley).

Bajo esta premisa, la Sala Regional del DF justifica y califica como legal, el hecho de que Edmundo Javier Bolaños Aguilar haya sido candidato y simultáneamente Diputado Local; señalando además que al no encontrarse textualmente a los Diputados Locales en el texto del artículo 55 de la Constitución y 10 de la Ley Electoral Federal, resulta valida su participación simultánea siendo candidato y ocupando a la vez, un espacio en el poder público; situación que de ninguna manera se comparte; porque en primer término, y a juicio de la parte actora, el principio de reserva de ley si se encuentra debidamente justificado al estar comprendida la observancia de una conducta que permita salvaguardar las condiciones generales de igualdad en las contiendas electorales, así lo disponen expresamente los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en armonía con lo que dispone el artículo 1o Constitucional en materia de derechos humanos.

Luego entonces, no se trata de defender y simplemente defender el derecho a ser votado de Edmundo Javier Bolaños Aguilar, sino de llevar a cabo un análisis amplio que involucre los derechos humanos violados de quienes contendieron en condiciones de desigualdad y desventaja.

Finalmente, por cuanto hace al pronunciamiento de que en el caso concreto debe protegerse el voto de la mayoría que favoreció al candidato que se erigió como ganador, es importante señalar que ese Alto Tribunal al resolver la cuestión de fondo del presente recurso de reconsideración, debe tomar en cuenta que la votación mayoritaria que favoreció al candidato ganador, se obtuvo a partir de un ejercicio abusivo del poder público; es decir, al ejercer este espacio de influencia política y económica, no permite equidad y condiciones generales de igualdad; por lo tanto, no es un argumento válido para desestimar el presente recurso de reconsideración, la protección del voto mayoritaria del candidato ganador, pues dicha votación, se insiste, se obtuvo a partir de un ejercicio abusivo del poder público.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que se procede a solicitar, tal y como se estableció en el Juicio de Inconformidad número SDF-JIN-4/2015, la declaración de inelegibilidad de la fórmula que postuló el Partido Acción Nacional para la elección de Diputado Federal por el primer Distrito Electoral del Estado de Morelos; y con base en ello, declarar la nulidad de dicha elección.

SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia dictada por la H. Sala Regional Distrito Federal, en sesión de 17 de julio de 2015, dejó de tomar en consideración que el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar hizo uso de los recursos públicos a favor de su partido y de la formula que encabezó en la contienda electoral, generando asi inequidad en la contienda y violó el derecho de los contendientes a ser votado en condiciones de igualdad.

En la sentencia de fondo aprobada en la sesión de 17 de julio de 2015, la H. Sala Regional señaló, en cuanto al uso de recursos públicos, lo siguiente:

Así, los promoventes señalan que Edmundo Javier Bolaños Aguilar al no haberse separado de su cargo de Diputado Local, se verificó el desvío de recursos públicos destinados a campañas electorales que prohibe y sanciona el artículo 41 de la Constitución.

Asimismo, aducen que al haber permanecido con la calidad de Diputado Local y Candidato, se entiende que el Poder Legislativo del Estado de Morelos le pagó para que desempeñara su actividad legislativa, pero el ciudadano estuvo realizando su campaña electoral, lo que demuestra necesariamente que los recursos de su pago como Legislador que son de origen público, fueron destinados a su campaña electoral.

Además, aducen que fungió como Presidente de la Junta Política y de Gobierno, coordinando el área de Comunicación Social, lo que dio lugar a una sobrexposición de su imagen, traduciéndose en un desvío de recursos públicos para su campaña electoral.

El agravio señalado resulta inoperante por lo que a continuación se detalla.

Del artículo 41, base VI de la Constitución se desprende que dentro del sistema de nulidades de las elecciones federales, se contemplará como causa de nulidad el uso de recursos públicos, siempre que se trate de una violación grave, dolosa y determinante. Asimismo, el precepto constitucional señalado y del artículo 78 bis de la Ley de Medio, exige que se acredite de manera objetiva y material.

Ahora bien, en la especie, los actores se limitan a señalar el hecho de que Edmundo Javier Bolaños Aguilar ocupara el cargo de diputado local al momento de la celebración de los comicios, ello implicó un desvío de recursos; empero, las razones aportadas por los actores constituyen manifestaciones genéricas y no aportan elementos de pruebas para acreditar que en la especie se actualiza la causal de nulidad invocada.

Así, los actores se limitan a señalar que por el hecho de que el actor ejerciera las funciones que le son encomendadas como servidor público, implica una utilización de recursos públicos para afectar la equidad en la contienda electoral.

Empero, partir de esa premisa sería algo erróneo, ya que como fue analizado previamente, la incompatibilidad de ciertos cargos públicos con los intereses electorales de un funcionario, se encuentran establecidas en la Constitución y en la ley, y ha sido resuelto por esta Sala Regional, que en la especie no se actualizó alguna causa de inelegibilidad.

Ahora bien, el ejercicio del cargo del candidato del PAN, por sí mismo no implica una violación grave durante el proceso electoral, en todo caso, correspondía a los actores aportar elementos probatorios sobre los cuales este órgano electoral estuviera en aptitud de calificar los mismos y tomar la determinación correspondiente, lo que no ocurrió.

En esta tesitura, como se ha señalado, la Constitución y la Ley de Medios exigen que las causas de nulidad de una elección deben acreditarse de manera material y objetivamente, y en el caso en concreto, los actores no aportan probanza alguna.

De la transcripción anterior se desprende con claridad que la H. Sala Regional del Distrito Federal resolvió que no se acreditó que el candidato Edmundo Javier Bolaños Aguilar hubiese incurrido en el uso de recursos públicos para su campaña y, por ende, que no se generó inequidad en la contienda electoral en beneficio de dicho candidato, situación que resulta infundada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

De acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que la sentencia de fondo dictada por la H. Sala Regional resulta ser contraria a los criterios de esa H. Sala Superior y de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los cuales, la sola percepción de una dieta y de recursos públicos, humanos y materiales, por un candidato, resultan ser violatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, debe considerarse que incurren en la hipótesis contenida en el artículo 41, fracción VI, inciso c), de nuestra Carta Magna.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con claridad que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas y que dicha circunstancia deberá acreditarse de manera objetiva y material.

Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su séptimo párrafo, establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Esa H. Sala Superior ha considerado que la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, consisten en la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral, así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo público de elección popular, ya sea que hubieren sido designados o electos.

Asimismo, a consideración de esa H. Sala Superior, según la opinión rendida ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 32/2014, es que las normas que establecen la obligación de los funcionarios de separarse de su cargo para efecto de participar en una contienda electoral, buscan que los funcionarios no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión en la contienda, con quebranto de los principios que deben regir todo proceso electoral.

Asimismo, esa H. Sala Superior señaló en la opinión rendida ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que "/a naturaleza del cargo de servidor público resulta independiente de su adscripción a un poder federal o local o a un órgano municipal pues, en todos estos niveles de gobierno resulta incuestionable que disponen de recursos públicos susceptibles de utilizarse de manera indebida o contraria a Derecho, o bien para favorecer actos proselitistas que ejerzan influencia o proyecten determinada imagen o presión en el electorado o en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten en una contienda electoral".

Adicionalmente, cabe citar la tesis aplicable por analogía al presente caso, la cual señala de manera textual lo siguiente:

"SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).- (Se transcribe)

Del razonamiento señalado en la tesis anterior se desprende con claridad que el requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo busca evitar que el funcionario público, tenga la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Por los razonamientos antes descritos, se podría concluir que las restricciones similares a aquellas contenida en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberían hacerse extensivas a todos los candidatos que cuenten con calidades o situaciones jurídicas similares a aquellas previstas en la norma prohibitiva, generando con ello, coherencia y unidad en los requisitos que se deben satisfacer para participar en calidad de candidatos dentro de los procedimientos electivos.

Lo anterior, en virtud de que la finalidad de la restricción anteriormente señalada es la de evitar que los funcionarios públicos puedan utilizar recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Por su parte, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, estableció que si bien es cierto que el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere expresamente a la equidad de la competencia entre los partidos políticos y puede entenderse que consagra un principio/valor central en el ámbito político-electoral, la referencia se hace en el contexto de la imposición de una obligación constitucional a cargo de los servidores públicos, sujetos de la norma, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos gue están bajo su responsabilidad.

Asimismo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el simple hecho de que los Legisladores locales no se separen del cargo, por sí mismo, implica gue seguirán percibiendo y disponiendo, al menos, de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante ese tiempo, así como la investidura oficial o jerarquía tienen una proyección o una capacidad de gestión directa entre la ciudadanía, como los diputados, misma gue no tienen otros servidores públicos.

Por su parte, el C. Ministro Guillermo I. Ortíz Mayagoitia señaló en un voto concurrente formulado con motivo de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 32/21011, que el hecho de que un Legislador Local participe en la contienda electoral, sin separarse del cargo, genera una condición inequitativa frente a otros candidatos - y no solo frente a otros funcionarios públicos -, que no cuentan con fuero, con investidura oficial, con capacidad de gestión directa para los electores, y con accesos adicionales a medios de comunicación, entre otras cosas.

En éste contexto, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que, conforme a los criterios sostenidos por esa misma H. Sala Superior, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme al razonamiento de los CC. Ministros que formularon votos concurrentes en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, el simple hecho de que un diputado local como el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar haya participado en la contienda sin separarse del cargo de diputado local, hace evidente que existió inequidad en la contienda en favor de dicho candidato y acredita el uso de recursos públicos en beneficio de dicho candidato.

Así, en el caso de la inequidad en la contienda, ésta se genera con el simple hecho de que Edmundo Javier Bolaños Aguilar no se haya separado del cargo de diputado local pues contaba con la investidura oficial o jerarquía que le generaba una proyección o una capacidad de gestión directa entre la ciudadanía, que no tenían los demás candidatos participantes.

Por lo que hace a los recursos públicos, es menester señalar que de acuerdo con los criterios de esa H. Sala Superior y de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, vertidos en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, basta con que exista el goce de un salario o dieta, que se otorgue al diputado contendiente para que se entienda gue existe un uso indebido de los recursos públicos gue generaron inequidad en la contienda, en virtud de que los demás candidatos no tuvieron acceso a una dieta similar, pagada con recursos públicos que les ayudara en su sostenimiento, como sí lo tuvo el candidato Edmundo Javier Bolaños Aguilar.

Lo anterior, sin que deba dejarse de señalar que el diputado local contendiente no sólo tuvo acceso a una dieta que le permitía sostenerse durante el periodo de la campaña electoral, sino que contaba con recursos públicos para el pago de personal, vehículos y viáticos durante el periodo de campaña, los cuales servían para la promoción y difusión de la persona del candidato, así como para la gestoría ciudadana del mismo, independientemente de que éstas actividades se hubiesen llevado a cabo por el candidato como diputado local, pues es indiscutible que ante el electorado, no pudo llevarse a cabo distinción alguna entre la difusión o la gestoría realizada por el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar en su carácter de diputado o en su carácter de candidato.

En ese sentido, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que la resolución recurrida resulta infundada, en virtud de que en éste caso sí se acreditó plenamente el uso de recursos públicos, así como la inequidad de la contienda, en virtud de que el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar participó como candidato en el proceso electoral, sin haberse separado del cargo de diputado local.

Es importante señalar que si bien el hecho de que el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar no se haya separado del cargo no se encuentra expresamente establecida como una causa de inelegibilidad, ello no implica que no se haya vulnerado el derecho humano a ser elegido para un cargo público en circunstancias de equidad en la contienda, en perjuicio de todos y cada uno de los candidatos participantes que no contaban con los recursos públicos para su sostenimiento, difusión y gestión ante la ciudadanía, como sí contaba dicho diputado local.

Máxime, que en el presente caso el uso de los recursos públicos por parte del señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar quedó plenamente acreditado con el simple hecho de haber ostentado el cargo de diputado local, pues con esa sola circunstancia se demostró que dicho funcionario percibía una dieta y contaba con una posición y una investidura oficial que no tenían los demás contendientes y que le permitió una mayor difusión de su persona.

Adicionalmente, es necesario señalar que la existencia de la Dieta y de los demás recursos públicos se desprende de la propia Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, en donde se estipula con claridad el derecho de los diputados locales, como el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar, a la percepción de dichos beneficios.

"Artículo  18.  Los diputados, a partir de que rindan  la protesta constitucional tendrán los siguientes derechos:

[…]

VI.   Percibir  la  dieta,   prestaciones  y  viáticos  que  les  permitan desempeñar con dignidad y eficacia su cargo;

[…]

IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera del Congreso del Estado;

X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las comisiones a las que pertenezcan;

[...]" (énfasis añadido)

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos anteriormente transcrito se desprende con claridad que, cuando menos, el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar dispuso de su dieta, prestaciones y viáticos, así como con los recursos materiales y humanos necesarios para su cargo, incluyendo la asesoría de personal técnico y profesional que se utilizó por el candidato en la difusión, gestión y demás actividades del mismo.

En ese orden de ideas, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que todos y cada uno de los recursos públicos antes señalados se encuentran establecidos en la Ley y, por ende, no están sujetos a prueba por los actores, situación que hace evidente lo infundado de la sentencia de la H. Sala Regional, toda vez que en éste caso se acreditó plenamente que el candidato ganador accedió a recursos públicos que fueron utilizados por el mismo para la realización de su campaña.

Así, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que la sentencia de fondo dictada por la H. Sala Regional pasó por alto que en éste caso sí se acredita la existencia de un uso de recursos públicos en beneficio del candidato ganador y de su formula pues, la propia Ley establece el derecho del diputado local de obtener un sueldo, viáticos y prerrogativas, así como los recursos humanos y materiales que requiera, los cuales fueron puestos al servicio del candidato.

Lo anterior, bajo el entendido de que la simple percepción de una dieta mientras el Legislador se dedicó a hacer proselitismo y a desarrollar su campaña electoral, implica la utilización de recursos públicos en la contienda y que dicha circunstancia, por sí misma, ha sido calificada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación como inequitativa, pues los demás ciudadanos contendientes no percibieron dichas dietas para su sostenimiento.

Asimismo, debe señalarse que en el presente caso, no resultaba necesario acreditar que el sueldo del legislador local no se utilizó para el pago de actividades de campaña o de servicios para ello, pues basta con acreditar que el candidato se sostuvo con los recursos públicos durante el tiempo que realizó campaña para demostrar que estaba en condiciones de inequidad en la contienda respecto de los demás candidatos.

Lo anterior, aunado al hecho de que, por ejemplo, en el caso de viáticos o gastos de difusión o gestoría ciudadana de la oficina del Diputado Local, no puede establecerse una distinción entre la función de Legislador y el rol de candidato, por lo que, al difundir su trabajo como diputado o gestionar como tal a favor de la ciudadanía, el Legislador tuvo mayor exposición social como candidato, ayudando a su posicionamiento mediante el uso imparcial de recursos públicos en beneficio suyo y de su fórmula.

Así, por ejemplo, el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar obtuvo cuando menos durante el mes de mayo de 2015, $62,854, por concepto de dieta neta mensual, $10,000 pesos por concepto de viáticos, el pago de la nómina de una Secretaria y un Auxiliar Administrativo, así como un vehículo FORD F-150, XL, PLATA, situaciones que se desprenden de la propia información pública emitida por el H. Congreso del Estado de Morelos y que se le otorgaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

Asimismo, el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar, como Presidente de la Junta Política y de Gobierno, adicionalmente a las facultades y posibilidades que tenía para influir sobre otros funcionarios y autoridades, influía en el ejercicio de las facultades de dicha Junta, entre las que se encuentra la de conducir las relaciones políticas con los demás poderes del Estado, los Ayuntamientos y los poderes de la Federación, analizar las disposiciones presupuestarias y del propio Congreso del Estado.

Al respecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establece lo siguiente:

"Artículo 50. La Junta Política y de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conducir las relaciones políticas con  los demás poderes del

Estado,   los   ayuntamientos  de   la   Entidad,   los   poderes  de   la Federación o de otros estados y demás organismos y entidades públicas, nacionales e internacionales;

II. Recibir, analizar, modificar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos que le presente a su consideración la Secretaría de Administración y Finanzas.

III. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación:

a) Las designaciones de los servidores públicos y de cualquier otro funcionario que la Ley confiera al Congreso del Estado y que no sea facultad de alguna Comisión;

b) Las   solicitudes   de   permisos   y   licencias   del   Gobernador, Magistrados del Poder Judicial, de los diputados y demás servidores públicos;

c) El dictamen relativo a la designación de Gobernador Interino o Sustituto en los casos previstos por la Constitución Política del Estado;

d) La integración de las comisiones ordinarias y especiales, así como de los comités; y en su caso, nombrar a quienes los sustituyan cuando así proceda;

e) La  designación  y remoción  de  los titulares de  los órganos administrativos del Congreso del Estado, en términos de esta Ley, se hará por los votos de mayoría calificada del pleno del Congreso del Estado;

f) La terna de ciudadanos que envíe el Gobernador del Estado para designar al Procurador General de Justicia;

g) Las designaciones de los Magistrados que integran el Poder Judicial, para lo cual la Junta Política y de Gobierno establecerá los criterios    para    las    designaciones    conforme    lo    establece    la Constitución del Estado y esta Ley, y

h) Designar en caso de licencia de algún diputado a quien deba cubrir la ausencia en las comisiones respectivas;

[…]”

De acuerdo con lo anterior, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que, además de las funciones, facultades, derechos y prerrogativas que tenía Edmundo Javier Bolaños Aguilar, dicho candidato presidía la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, lo que le generaba una posición que rompe el principio de equidad en la contienda pues podía influir, no sólo en el ejercicio del presupuesto y de las atribuciones propias de su cargo y del propio Congreso del Estado sino que, además, podía influir sobre algunas otras autoridades pertenecientes a los otros poderes del Estado e, inclusive, sobre otros niveles de gobierno.

En ese sentido, contrario a lo resuelto por la H. Sala Regional en la sentencia recurrida, esa H. Sala Superior no podrá pasar por alto que en el presente caso sí se demuestra la inequidad en la contienda y el uso de recursos públicos en el que incurrió el señor Edmundo Javier Bolaños Aquilar al haber contendido para obtener la Diputación Federal, sin haberse separado del cargo de Diputado Local al Congreso del Estado de Morelos.

Es importante señalar que, la inequidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos en favor de un partido político, es una causal de nulidad de la elección por sí misma que debe analizarse con independencia de la causal de la inelegibilidad que se aduce por la propia circunstancia de no haberse separado del cargo de diputado local.

Asimismo, debe señalarse que, en el supuesto no concedido de que la H. Sala Regional hubiese resuelto de manera legal el agravio formulado por el Instituto que represento en relación con la causal de inelegibilidad del candidato ganador, dicha circunstancia no le impedia considerar que el hecho de que el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar hubiese permanecido en el cargo, resultó en un uso indebido de recursos públicos de manera imparcial.

En ese sentido, el Instituto Político que represento solicita que se tenga por fundado el presente agravio, revocando la sentencia de fondo dictado por la H. Sala Regional, en virtud de que la misma es ilegal al no haber tenido por acreditado el uso imparcial de recursos públicos a favor del señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar, en virtud de que el mismo no se separó del cargo que ocupaba como Diputado Local en el Congreso del Estado de Morelos, contrario al criterio establecido por esa H. Sala Superior y por la propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo anterior, esa H. Sala Superior no puede dejar pasar por alto que el señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar incurrió en la actitud que el Constituyente intentó proscribir al establecer los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de otros funcionarios y que, de acuerdo con la interpretación de esa H. Sala Superior y de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse extensiva a los diputados locales y, por ende, HA QUEDADO PROBADO EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS EN FAVOR DE UN PARTIDO POLÍTICO y, más particularmente, DE SU PROPIA FORMULA.

En ese sentido, se solicita a esa H. Sala Superior que emita una sentencia en la que declare la nulidad de la elección de Diputado Federal en el Primer Distrito Electoral en el Estado de Morelos, así como la entrega de la constancia de mayoría al señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que se procede a solicitar, tal y como se estableció en el Juicio de Inconformidad número SDF-JIN-4/2015, la declaración de inelegibilidad de la fórmula que postuló el Partido Acción Nacional para la elección de Diputado Federal por el primer Distrito Electoral del Estado de Morelos; y con base en ello, declarar la nulidad de dicha elección.

C. Adicionalmente, debe señalarse a esa H. Sala Superior que el Instituto Político que represento, ofreció como prueba de su parte el Informe de Autoridad a cargo del H. Congreso del Estado de Morelos, para el efecto de que éste Poder informara a la H. Sala Regional respecto de los recursos públicos, humanos y materiales, que se le proporcionaron al C. Edmundo Javier Bolaños Aguilar durante el periodo de la contienda electoral.

Dicha prueba, tenía por objeto acreditar que el funcionario contaba con recursos públicos asignados a su cargo para su ejercicio durante el periodo de la contienda electoral y, al no haberse requerido dicho informe y desahogado dicha probanza, es evidente que se privó al Instituto que represento de una prueba indispensable para acreditar la cantidad de recursos públicos ejercidos por el Candidato.

En ese sentido, aún en el supuesto de que se resolviera que el Instituto Político que represento no acreditó, con las constancias existentes en el expediente del juicio de inconformidad, la inequidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, al no haber desahogado la probanza ofrecida por mi poderdante, se le impidió aportar el caudal probatorio necesario para acreditar sus extremos por lo que, deberá revocarse la sentencia dictada y en su lugar, emitir otra en la que se declare la nulidad de la elección y entrega de la constancia de mayoría al señor Edmundo Javier Bolaños Aguilar.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que se procede a solicitar, tal y como se estableció en el Juicio de Inconformidad número SDF-JIN-4/2015, la declaración de inelegibilidad de la fórmula que postuló el Partido Acción Nacional para la elección de Diputado Federal por el primer Distrito Electoral del Estado de Morelos; y con base en ello, declarar la nulidad de dicha elección.

[…]

2. Por su parte, el partido político nacional MORENA en el recurso de reconsideración  identificado con la clave SUP-REC-356/2015, hace valer en su escrito de demanda, conceptos de agravio similares,  los cuales son al tenor siguiente:

[…]

ÚNICO AGRAVIO

En términos generales es de hacer notar a los magistrados integrantes de este H. cuerpo colegiado que los agravios representan en sí mismos la expresión de la autoridad en perjuicio de los justiciables, por lo que atendiendo los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad previstos en los diversos cuerpos normativos que rigen dentro de la materia electoral, me permito exponer en los siguientes términos, las afectaciones sufridas en mi esfera jurídica que dentro de mi calidad de ciudadano y en ejercicio de mi derecho político electoral es su vertiente de aspirar a ocupar un cargo público han sido realizadas por la autoridad señalada previamente como responsable, por lo cual es viable defender el derecho consagrado en mi favor y que del estudio realizado en la sentencia de mérito se observa una falta de estudio en los agravios que expuse, lo anterior acorde a los siguientes razonamientos:

ÚNICO AGRAVIO.- Falta de análisis al abuso del cargo ejercido por el candidato Javier Bolaños Aguilar en su calidad de diputado local del Estado de Morelos; dentro de la sentencia recaída a los expedientes SDF-JIN-4/2015, SDF-JIN-45/2015, SDF-JIN- 47/2015, SDF-JIN-65/2015 Y SDFJDC-550/2015 acumulados de fecha diecisiete de julio de dos mil quince emitida por la Sala Regional del Distrito Federal.

En primer punto resulta prudente establecer que al hacer el estudio de elegibilidad del candidato a elección popular este tribunal debe tener presente que dicho análisis de puede hacer en diferentes momentos del proceso electoral, como se observa en la tesis que a continuación se cita:

ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- (Se transcribe)

Causa agravio, el hecho de que la autoridad señalada en este recurso como responsable no analizó de forma correcta el hecho de que el candidato ganador Edmundo Javier Bolaños Aguilar, no se separara del cargo que venía desempeñando como diputado local en la legislatura del Estado de Morelos, con relación a la falta de equidad en la contienda; lo que si bien es cierto fue analizado en jurisprudencia 38/2013 que a continuación se cita por este órgano colegiado existe una incorrecta interpretación y aplicación por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción con Sede en el Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- (Se transcribe)

El énfasis es propio.

Como se observa en la sentencia la autoridad señalada como responsable solo señala dentro de la sentencia de mérito lo siguiente:

De lo anterior se desprende que, dentro de los requisitos negativos que deben colmarse para poder ser candidato a diputado federal, no se advierte que los diputados locales se encuentren impedidos para participar en las elecciones sobre el mencionado cargo, de tal manera que no se impone la obligación de separarse de dicho cargo.

Así, el derecho de ser votado cuenta con un reconocimiento de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa en cuanto a que deben establecerse en la ley las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

En ese sentido, es dable concluir que la limitación al derecho de ser votado debía existir en una ley, pues la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que deben encontrarse previstos en ordenamientos legales.

Dejando sin fuera el supuesto que la jurisprudencia 38/2013 señala, al establecer que la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales; caso que se actualiza al momento de presentarse la utilización del personal a su cargo y los medios económico, periodísticos de radio y televisión así como prensa escrita, para dejar en estado de desigualdad a los candidatos participantes, y que la violación que se reclama sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones.

Al respecto, es de puntualizarse como ya se estableció anteriormente que al menos formalmente se reúne este requisito, pues es incuestionable que en el supuesto de declarar la nulidad de la votación emitida en la jornada electoral del día siete de junio de la presente anualidad, para elegir al candidato a diputado federal por el primer distrito electoral del estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, si cumple con el presupuesto procesal que se plantea.

En consonancia con lo anterior, que el objetivo que se persigue con la reforma constitucional, propuesta de importancia destacada, es evitar este tipo de desigualdades, que de alguna manera violentan los principios electorales ya citados, de ahí; que lo que se plantea a esta órgano colegiado es que se analice la desventaja en que estuvo mi representado juntos con los demás aspirantes, al contender con un candidato que es diputado local, pero que en la especie también la candidata del PRD MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA, como el candidato Nueva Alianza HÉCTOR SALAZAR PORCAYO, también son diputados locales del Estado de Morelos, lo que pone en evidencia la ventaja  que se  obtuvo durante el  inicio de  las  precampaña,  como  las campañas, al utilizar su condición de legislador morelense; así como todas la prerrogativas que se les da, por el simple hechos de ser diputad local.

Bajo esta tesitura, señores Magistrados, es evidente que la desventaja en que participo mí representado como los demás candidatos a excepción de los mencionados en líneas anteriores, estuvimos bajo una estela de desventajas ante los votantes, existiendo una consecuencia normal del resultado de la elección que se impugna.

Bajo este continente jurídico de violaciones el candidato (ganador) para estar en igualdad de circunstancias debió renunciar al cargo de diputado local, hecho que no aconteció, gravedad de los efectos de la violación de no renunciar su trascendencia específica, se considere que esperar el dictado de la sentencia de fondo puede provocar la irreparabilidad en el agravio cometido, pues la trascendencia del recurso que se plantea su señoría, pudiera resultar irreparable dicha pretensión en la sentencia de fondo que se dicte, pues como se ha mencionado el hecho de que el candidato ganador hubiese renunciado al cargo de diputado local no lo dejaba en estado de indefensión y ni se le violarían sus derechos laborales, motivo por el cual al violar los principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Independencia, objetividad y Paridad que rigen a los organismos dentro de la materia electoral, es evidente que trastoco el principio de imparcialidad, al utilizar su posición de legislador local, haciendo campaña desde su curul, lo que dejo en desigualdad a mi representado de ahí que el presente recurso es lograr el objetivo de la ilegibilidad y como consecuencia la nulidad, hecho que es evidente que también el partido revolucionario institucional (PRI) por conducto de su representante legal, con fecha 13 de junio del año en curso promovió recurso de Inconformidad solicitando la nulidad de la elección, precisamente por la mismas causales que las del suscrito recurrente.

Bajo este contexto, señores Magistrados, pues el objetivo que persigue tal exigencia es que se den a la autoridad, de manera clara, todos los elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su consideración; pues ante la desigualdad de circunstancias y eventualidades en que actuó el tercero, por aprovecharse de su función legislativa, (ser diputado del Edo. Morelos).

Por ello, sí se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, habida cuenta que, las constancias y pruebas que se ofrecen en donde el candidato ganador utilizo su condición de diputado local, no so le basto tal condición; si no que utilizo personal del congreso del Estado de Morelos, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles para la Nulidad de la elección.

Bajo esta tesitura, es evidente que se violaron los principios de certeza o legalidad e igualdad, rectores de los actos electorales, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia.

Me causa agravios también el hecho de que la autoridad responsable no se haya  pronunciado respecto de las pruebas que acreditan mi dicho como lo son las fotografías de las personas que utilizo el candidato ganador y que pertenece al Congreso del Estado de Morelos, o al funcionario que labora en el IMIPE del estado de Morelos, o Secretario Técnico de la Junta Política y de Gobierno, donde el candidato ganador es el coordinador de la Junta Política y de Gobierno del poder Legislativo, lo que nos deja en completo estado de indefensión, motivo por I cual es evidente que la responsable al hacer su estudio lo hace de manera general y subjetiva pues al inicio del acto que se reclama hable específicamente que analizara de manera individual los conceptos de violaciones del los inconformes, hecho que es contradictorio limitándose a mencionar y contestar los agravios del PT y PRD, decidiendo que los recurrentes "hicimos los mismos Agravios" hecho que pone en relieve la no valoración de manera individual ni en suplencia los conceptos de violación esgrimidos en el recurso Inconformidad promovido por el suscrito represéntate del MORENA, hecho que se pone a consideración de esta H. Sala Superior.

[…]

SEXTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus respectivos escritos del recurso de reconsideración, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno a los partidos políticos recurrentes.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura integral de la demanda, se advierte que los argumentos del actor se pueden agrupar en los siguientes temas fundamentales: 1). Inelegibilidad del candidato postulado por el Partido Acción Nacional y 2). Acreditación de utilización de recursos públicos, desahogo y pronunciamiento de pruebas.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Una vez precisado lo anterior, a continuación se estudiarán los conceptos de agravio formulados por los partidos políticos recurrentes en el orden propuesto.

1. Inelegibilidad del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

Los partidos políticos recurrentes aducen, sustancialmente, que la Sala Regional Distrito Federal hizo un análisis e interpretación incorrecta de lo previsto en los artículos 1, 35 fracción II y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como en el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se limitó a defender el derecho de ser votado del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, basado en el principio de reserva de ley, siendo que tal principio se encuentra justificado con los citados artículos de los tratados internacionales.

Asimismo, consideran que el criterio establecido en la acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 32/2011 debió hacer extensivo al caso, aunado a que por el cargo de diputado local que ostentaba el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, en el Congreso del Estado de Morelos, generó inequidad en la contienda, violando los principios de certeza, legalidad e igualdad.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, por las siguientes razones.

En el particular se debe tomar en cuenta que la Sala Regional responsable consideró que en los artículos 55, de la Constitución General de la República y 10, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se establece como requisito, para ser candidato a diputado federal, la separación del cargo de diputado local, por lo que concluyó que no constituía causa de inelegibilidad el hecho de que un diputado local no se separara de ese cargo, a fin de contender por una diputación federal, atendiendo el principio de reserva de ley.

 De los escritos de medio de impugnación que se analizan, se advierte, que hay reconocimiento respecto a la inexistencia de una norma expresa en la Constitución federal o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establezca como requisito que los diputados locales, para ser candidatos a diputados federales, se deben separar de su encargo con una anticipación determinada, sin embargo, consideran que tal separación constituye un requisito para poder acceder a la referida candidatura, en atención al principio de equidad.

A fin de resolver la controversia planteada, es necesario recurrir al marco jurídico relativo a los requisitos de elegibilidad, para ser diputado federal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

[…]

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[…]

 

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

CAPÍTULO II

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 10.

1. Son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

 

De los artículos trasuntos se advierte que, para ser diputado federal, se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Estos pueden ser de carácter positivo, como contar con determinada edad o residir en un lugar determinado por cierto tiempo. También se exigen requisitos de carácter negativo, por ejemplo, no desempeñar algún empleo o cargo como servidor público de los expresamente previstos, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal.

Lo anterior implica que el legislador reguló en forma expresa las incompatibilidades y los impedimentos para los aspirantes, primero a candidatos y después al cargo de diputados federales, cuyo incumplimiento impide la posibilidad de ser electo.

Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, cabe señalar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.

De lo expuesto es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo; requisitos que se deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, los requisitos de elegibilidad, tratándose de los diputados federales, son los que están taxativamente enumerados en los dispositivos antes transcritos, los que en concepto de esta Sala Superior no admiten la interpretación que propone el partido político recurrente.

Lo anterior es así, porque la interpretación de las normas de carácter restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta, segura y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de un ciudadano que reúna todas las cualidades exigidas en la normativa, cuya candidatura no contravenga alguna de las prohibiciones expresamente establecidas, respetando así los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

 En particular el Partido Revolucionario Institucional, hace valer como concepto de agravio que la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, no hizo extensivo el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 32/2011, sin embargo la autoridad responsable en la sentencia impugnada argumentó que en tal criterio se controvirtió la constitucionalidad del artículo 117, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su parte atinente, se analizó la elegibilidad para ocupar cargos de integrantes de ayuntamientos, debiéndose separar de su cargo público, y concluyo que no era aplicable el mismo porque los efectos de las sentencias serían distintos.

 Ahora bien, como señala la autoridad responsable tal criterio no es aplicable, y aun cuando se solicite hacerlo extensivo, lo cierto es que, como ya se argumentó no existe disposición expresa que prevea como requisito la separación del cargo de Diputado Local para contender en el procedimiento de elección del cargo a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

Por tanto, se considera que la determinación de la Sala Regional responsable fue conforme a Derecho, al desestimar la pretensión de los partidos políticos inconformes, en el sentido de declarar inelegible a Edmundo Javier Bolaños Aguilar, pues, como ha quedado señalado, la causa invocada, por el entonces enjuiciante y ahora recurrente, no está entre las hipótesis previstas en la Constitución federal o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.  Acreditación de utilización de recursos públicos, desahogo y pronunciamiento de pruebas.

Los partidos políticos recurrentes argumentan que la Sala Regional Distrito Federal interpreta de manera indebida lo previsto lo en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, inciso c) y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en su concepto al ocupar el cargo de Diputado Local hizo uso de recurso públicos.

A juicio de esta Sala Superior es infundado por una parte e inoperante por otra, el concepto de agravio, por las siguientes razones.

En particular es menester citar la normativa aplicable, siendo al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. []

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[…]

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

[…]

 

Artículo 134.

[…]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[…]

 

Al respecto, la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral determino declarar inoperante el concepto de agravio relativo al desvió de recursos públicos por parte de Edmundo Javier Bolaños Aguilar, puesto que los enjuiciantes hora recurrentes, de manera genérica, se limitaron a señalar que al ocupar su cargo de Diputado Local implicó un desvió de recurso públicos por sí mismo, sin ofrecer material probatorio con el cual se acreditara la conducta aducida.

Ahora bien, en su escrito recursal, el Partido Revolucionario Institucional, argumentó que la responsable no desahogó la prueba que refiere como el “informe de autoridad a cargo del H. Congreso del Estado de Morelos”, para que pudiera acreditar el uso de recursos públicos por parte de Edmundo Javier Bolaños Aguilar.

Al respecto esta Sala Superior concluye que el concepto de agravio es inoperante, dado que el mencionado medio probatorio resulta inconducente, en tanto que, aún y cuando se hubiera hecho su análisis y valoración, la conclusión de la autoridad responsable no podría ser otra, debido a que el elemento de prueba per se no es idóneo para demostrar los hechos que pretenden el  recurrente, puesto que con esa prueba no alcanzaría a probar su dicho, dado que únicamente se podría obtener como resultado el ingreso que le correspondería al mencionado diputado por conceptos de dieta, sin que con ello se acreditara el uso de recursos públicos.

Por lo que hace al concepto de agravio aducido por el partido político nacional MORENA, relativo a que la autoridad responsable fue no hizo pronunciamiento de las pruebas que refiere como fotografías y que asevera ofreció en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SDF-JIN-45/2015, para acreditar el uso de recursos públicos, en concepto de esta Sala Superior, es inoperante tal concepto de agravio.

La calificativa que antecede obedece a que tales elementos de prueba también serían inconducentes, debido a que el elemento de prueba per se no es idóneo para acreditar el uso de recursos públicos, en términos similares lo razonado en párrafos precedentes.

 En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-356/2015, al diverso SUP-REC-354/2015, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado Partido Acción Nacional, en los respectivos domicilios señalados en sus escrito de reconsideración y comparecencia; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados al partido político nacional denominado MORENA y a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO